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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CORRIENTES

LIGADURA DE TROMPAS

En la ciudad de Corrientes, a los  doce días del mes de  abril de dos mil seis, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Carlos Rubín, Fernando Augusto Niz, Juan Carlos Codello y Guillermo Horacio Semhan, con la Presidencia del Dr. Eduardo Antonio Farizano, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Norma Cristina Plano de Fidel, tomaron en consideración el Expediente Nº 25438/05, caratulado: “FALCON MARIA LILIANA C/ HOSPITAL VIDAL DE LA CIUDAD DE CORRIENTES Y/O MINISTERIO DE SALUD PUBLICA DE CORRIENTES Y/O ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES S/ AMPARO”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Carlos Rubín, Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan y Juan Carlos Codello.

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

SE PLANTEA LA SIGUIENTE:

C U E S T I O N

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR  CARLOS RUBIN, dice:

I. A fs. 185/193 por sentencia Nº 11 el juez a quo hace lugar a la acción de amparo promovida declarando el derecho de la actora a realizarse una intervención quirúrgica para ligarse las Trompas de Falopio y/o toda otra acción indicada para el caso según las reglas médicas, disponiendo toda medida necesaria para hacer efectivo su derecho. Autorizando sea realizado por el Hospital Vidal y a cargo del Estado.

II. El Estado de la Provincia de Corrientes a fs. 199/201 interpone recurso de apelación y nulidad, agraviándose por la procedencia de la vía excepcional del amparo para la práctica contraceptiva con argumentos de orden social y económico. Refiere a la falta de arbitrariedad e ilegalidad como presupuestos básicos para la procedencia de la acción y la interpretación amplia realizada no se ajusta a las constancias de la causa ni al art. 20 inc. 18 de la ley Nº 17.132. Considera que tampoco se acreditó el peligro de la salud de la madre y/o del bebe, surgiendo por el contrario del informe médico el buen estado de salud de la madre y del embarazo.

Discurre que los médicos en ningún momento aconsejaron la ligadura de trompas como indicación terapéutica y entonces la negativa del Hospital no aparece como ilegal o arbitraria, ya que sólo se autoriza la esterilización cuando se hubieran agotado todos los recursos conservadores de los órganos protectores. Califica de aberrante que la sociedad autorizara la esterilización por el único hecho de la pobreza; y al no haber ley que permita la esterilización -entiende- que el juez actuó como legislador y suplió el criterio médico autorizando la ligadura de trompas solicitada y ordenando que el Estado costee dicha intervención.

Entiende que el Estado se debe hacer cargo de salud y no encuentra acreditado en la causa que la madre ni el hijo tengan problemas de salud que justifiquen que se haga cargo. Y que existen otros medios anticonceptivos a los que puede recurrir la actora que son otorgados en forma gratuita por los distintos centros de salud.

Concluye que el Estado tiene entre sus premisas la salud en general, la cobertura de sectores de bajos recursos, pero la asistencia estatal no puede extenderse más allá de la inmediatez de una enfermedad.

El recurso es contestado por la actora a fs. 206/210.

II. La acción de amparo regulada por la ley Nº 2.903 prevé en el art. 1 que: “…procederá contra toda acto u omisión de la administración pública que, actual o inminentemente, altere, amenace lesione o restrinja con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, cualquiera de los derechos y garantías reconocidos en por la Constitución Nacional o Provincial…”.

Es un proceso excepcional admisible en situaciones extremas por ausencia de otras vías legales mas eficaces y aptas para el resguardo de derechos fundamentales. Es necesaria la existencia de un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta acción urgente y expedita. La arbitrariedad e ilegalidad del acto tildado como lesivo debe aparecer de modo claro y manifiesto.

En el escrito de interposición de la acción (fs. 2/11vta.), la actora ataca la decisión de las autoridades del Hospital Vidal de ésta ciudad, de requerir autorización judicial para la realización de una intervención quirúrgica que posibilite la ligadura tubaria al momento de producirse el alumbramiento de séptimo hijo que se encontraba cursando. Pretendiendo que, en caso de ser autorizada judicialmente se le realice en una misma intervención cesárea y ligadura de Trompas de Falopio, por los inconvenientes que acarrearía una nueva operación posterior al parto.

Esta vía de excepción tiende a salvaguardar derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional y Provincial -que se ven comprometidos en el caso- y requiere de circunstancias que puedan ser tipificadas por la presencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta. La Real Academia Española define el concepto de arbitrariedad, como todo acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho.

En el caso de autos, es la decisión de las autoridades del Hospital demandado la que debería comprender tales características a los fines de considerar la procedencia de la acción.

III. El Hospital Vidal ante la solicitud de lisis tubaria responden  a fs. 24 que la paciente no presenta una razón de orden médico para optar por la ligadura de trompas como método de control de natalidad y que necesitan autorización judicial para realizar dicha intervención.

A los fines de valorar la razonabilidad de la solicitud de autorización judicial, corresponde estarse a las disposiciones de la ley nacional Nº 17.132 y su par provincial Nº 2839 que regulan el ejercicio de la medicina.

La ley nacional en el art. 20 inc. 18 prevé -en relación al tipo de operación en cuestión- la prohibición a los profesionales de la medicina de “practicar intervenciones que provoquen la esterilización sin que exista indicación terapéutica perfectamente determinada” (art. 20, inc. 18). La norma provincial no contempla esta prohibición.

Si existe una “indicación terapéutica determinada” por parte del profesional del arte de curar desaparece la situación de prohibición contenida en la norma, encontrándose en consecuencia el galeno habilitado a efectuar aquellos actos quirúrgicos cuando razones terapéuticas así lo aconsejen, no necesitando por lo tanto autorización para llevarlos a cabo.

En nuestro país se ha hecho costumbre solicitar autorización judicial para efectuar una ligadura tubaria en mujeres mayores de edad y capaces, bioéticamente competentes.  Sin embargo la norma es clara, cuando existe una indicación terapéutica determinada el médico no debe requerir a la jurisdicción autorización previa -como comúnmente acontece- sino proceder directamente a realizar la intervención quirúrgica de ligadura tubaria.

La única norma  que menciona  la necesidad de autorización judicial es el art. 19 inc.  4 de la ley Nº 17.132 y el art. 12 inc. e) de la ley Nº 2839, respecto de las intervenciones quirúrgicas que “modifiquen” el sexo del enfermo.

Ergo, la solicitud de autorización judicial para efectuar una ligadura de trompas cuando exista una indicación terapéutica adecuada no encuentra sustento jurídico alguno.

Ante las continuas demandas de autorización judicial existiendo dictamen médico adecuado, por resolución del 7 de marzo de 2000 de la Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires Dra. Alicia Oliveira, reiteró la recomendación al Secretario de Salud para que dicte las reglamentaciones o instrucciones necesarias a fin de evitar en lo sucesivo que se le exija autorización judicial a las mujeres con indicación médica precisa para practicar la "ligadura de Trompas de Falopio", a fin de evitar riesgos a la vida o graves lesiones a su salud, resultando suficiente el consentimiento informado de la paciente siempre que se encuentre garantizado el acceso a la información actualizada sobre esta práctica y sobre los distintos métodos que pudieran sustituirla.

IV. Ahora bien, la ligadura de trompas peticionada por la accionante fue denegada por el Hospital Vidal (fs. 24). A requerimiento del Sr. Defensor Oficial -patrocinante de la parte actora- se realiza una Junta Médica llevada a cabo por el Servicio Forense del Poder Judicial de la Provincia, quienes a fs. 32/33 dictaminan que la Sra. Falcón al momento de ser examinada presenta buen estado de salud general aparente, no constatando patologías; que no se trata de una embarazo de alto riesgo por lo tanto la interrupción del embarazo no es una posibilidad a considerar en el caso; que el embarazo que cursa no constituye un riesgo para la vida de la madre ni para el bebé; que no existen riegos ni peligros en caso de un próximo embarazo; finalmente informan -coincidentemente con el nosocomio demandado- que la paciente no presenta una razón de orden médico para optar por la ligadura de trompas como método de control de natalidad y agregan que se respete la autonomía de la voluntad de la paciente y autorizar la técnica contraceptiva.

A su turno la Lic. en Psicología del Cuerpo Médico Forense a fs. 34 informa que la entrevistada (Sra. Falcón) comprende los alcances de su decisión de realizarse ligadura de trompas y se mantiene firme en ella; que el embarazo lo vivencia con mucho temor, apareciendo indicadores de angustia, ansiedad y relatando episodios de crisis de pánico; considera una gran responsabilidad que le cuesta asumir debido a su realidad económica; que desde hace tiempo desea un método de efectivo control de natalidad; concluye la profesional que si bien un nuevo embarazo no acarrearía riesgo en su salud física si podría tener una desfavorable repercusión en su núcleo familiar dado que comprometería el precario equilibrio de recursos humanos y económicos apenas alcanzado.

V. Cuando no existe indicación terapéutica determinada pero existen otros factores como psicológicos, sociales, etc., una línea jurisprudencial se ha pronunciado sobre el significado “indicación terapéutica” en sentido amplio y a una noción de la salud humana holista, no abarcando sólo la esfera biológica sino también la psicológica y social (ver fallo en ED. 145, 1993: 439).

Esta es la línea argumental seguida por el a quo, entendiendo a la salud no como la ausencia de enfermedad sino comprensivo del aspecto psicológico o psicosomático, según el concepto dado por la Organización Mundial de la Salud.

Considera el a quo riesgoso un futuro embarazo de la mujer multípara de escasos recursos -como la actora- de lo que infiere una alimentación inadecuada e insuficiente.

VI. Como bien lo expone el a quo, la salud constituye un derecho humano fundamental y debe ser concebida según la definición de la Organización Mundial de la Salud que hace referencia como un estado de completo bienestar bio-psico-social. Es una función indelegable del Estado garantizar la salud a todos los habitantes. Debe entenderse como "un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades" (Constitución de la Organización Mundial de la Salud).

La salud ha sido reconocida mundialmente como un derecho humano inherente a la dignidad humana, de forma tal que el bienestar físico, mental y social que pueda alcanzar el ser humano constituye un derecho que el estado está obligado a garantizar.

La primera norma internacional que consagra expresamente el derecho a la salud data de 1946 y es la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.) que refiere como uno de los derechos fundamentales "el disfrute del más alto nivel posible de salud".

La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 25 establece que "toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure [...] la salud y el bienestar, en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica [...]".

El derecho a la salud también se encuentra consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en su art. 12 establece que en los estados parte "deberán tomarse las medidas necesarias para la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad para asegurar a toda persona el disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental". El Pacto tiene jerarquía constitucional, de conformidad a lo establecido en el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional.

La Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (con jerarquía constitucional –art. 75 inc. 22 C.N.-) consagra en su art. 12: "Los estados adoptarán las medidas para eliminar la discriminación en el acceso a los servicios de atención médica, inclusive en los que se refieren a la planificación familiar y garantizarán los servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto, el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario".

Una persona de escasos recursos, multípara con cinco hijos a su cargo -tuvo seis pero uno falleció a la semana del alumbramiento- capaz desde el punto de vista jurídico, con la decisión voluntaria de someterse una intervención quirúrgica de ligadura tubaria, sabiendo los riesgos y consecuencias a las que se somete (consentimiento informado) ¿no esta poniendo en ejercicio estos derechos consagrados constitucionalmente? Sin dudas que si. El art. 19 de la Constitución Nacional y art. 26 de la Constitución de la Provincia de Corrientes consagran el denominado “principio de reserva” la autodeterminación y el respeto a las conductas auto referentes.

Como dijimos si bien no existe en el sub examine “indicación terapéutica” en sentido estricto, la decisión de la amparista fue tomada con consentimiento informado, libre y esclarecido.

El consentimiento informado es la posibilidad de una persona de aceptar un tratamiento del que ha sido en forma previa debidamente informado.

Haciendo una académica disquisición en torno al “principio de autonomía de la voluntad” la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el paradigmático caso “Bahamondez” (LL, 2003-D, 125), no obstante declarar por mayoría inoficioso una resolución por falta de actualidad, hace un extenso análisis sobre la trascendencia de la autonomía de la voluntad respecto de lo que llama “señorío del hombre sobre su propio cuerpo” encuadrando el actuar de Bahamondez en la zona del principio de reserva del art. 19 de la Constitución Nacional, afirmando que el peticionante tiene “[…] el incuestionable poder jurídico para rehusar ser transfundido sin su consentimiento […]” (del voto de los Dres. Barra y Fayt).

El principio de autonomía se basa “[…] en el respeto a la libertad de las personas, como sujetos dueños de su vida, no factibles de ser usados como objeto […]” (Marta Videla, “Derechos Humanos en la Bioética”, edit. Ad-Hoc, pág. 66).

La decisión de poner límite a la procreación, adoptada por una mujer de escasos recursos, plenamente capaz que pretende una ligadura tubaria, decidida libremente, es una conducta auto referente que no compromete a terceros y que, por ende, constituye una acción moral libre de sanción por parte del Estado y exenta de toda prohibición, acorde con el derecho a la planificación familiar -arts. 5°, 11, 12, párr. 1°, Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer..

VII. En esa línea argumental, concluyo sobre procedencia del pedido de ligadura tubaria solicitada por la actora, efectuado en ejercicio de sus derechos constitucionales a la salud, de planificación familiar, a una mejor calidad de vida.

Esta decisión libremente tomada por la Sra. Falcón no daña a terceros sino que es lo más beneficioso para ella y su grupo familiar -principio de beneficencia- donde un nuevo embarazo podría tener una desfavorable repercusión en su núcleo familiar comprometiendo el precario equilibrio de recursos humanos y económicos apenas alcanzado (informe Psicóloga Forense fs. 34).

Es obligación del Estado Provincial asegurar el cumplimiento de esos derechos, de lo contrario quedarían reducidos a una mera declaración carentes de aplicación práctica.

Es su función indelegable de asegurar la salud de sus habitantes, comprensivo del derecho a la planificación familiar (art. 12.1 de la Convención sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer).

VIII. En cuanto a las costas, siguiendo la corriente jurisprudencial que considera que existe “razón fundada para litigar” cuando la parte vencida ha actuado sobre la base de una razonable convicción acerca del derecho defendido en el pleito, así como la existencia de doctrina y jurisprudencia contradictorias, corresponde hacer una excepción al principio general e imponerlas en el orden causado. “[…] La existencia de una situación compleja o dificultosa, tanto en lo fáctico como en lo jurídico que bien puede inducir a las partes a defender la posición sustentada en juicio, creyendo en la legitimidad de su derecho, ya que consagrar otra solución podrá importar un desaliento para el apropiado ejercicio del derecho de defensa […]” (citado por LOUTAYF RANEA, “Condena en costas en el proceso civil”, edit. Astrea, pág. 82).

Por lo expuesto, voto rechazar el recurso interpuesto a fs. 199/201, confirmando el fallo apelado. Con costas en ambas instancias por su orden.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR  FERNANDO AUGUSTO NIZ,dice:

I.- Me aparto de la conclusión a que arriba el Sr. Ministro que me precede en voto. Por el contrario, soy de la opinión en hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Estado de la Provincia (fs.199/201),  para así dejar sin efecto la sentencia recurrida, con imposición de costas en el orden causado. Me explico:

II.- El fallo pronunciado a fs.185/193 culmina, luego de un extenso análisis de la cuestión sometida a decisión, en hacer lugar a la acción de amparo interpuesta en todas sus partes y, en consecuencia, declarar a la actora con derecho a realizarse una intervención quirúrgica para ligar sus Trompas de Falopio y/o toda otra acción indicada para el caso según las reglas médicas,  disponiendo toda medida necesaria para efectivizar su derecho. Concede la autorización solicitada y dispone que por medio del servicio respectivo del Hospital Vidal, se le practique la ligadura de Trompas (ligadura tubaria), a cargo del Estado,  y como todo método intervencionista conlleva riesgo para la salud del paciente, ordena que la amparista tome conocimiento, entienda y consienta la misma,  lo que deberá quedar consignado en la historia clínica, previo a la intervención.

III.- Refiere el Estado a la excepcionalidad de la vía utilizada en el “ sub júdice”, la que no procede por el sólo hecho de invocarse derechos constitucionales vulnerados y so pretexto de motivos de orden social y económicos, no configurándose una extrema y delicada situación en la que, por carencia de otras vías legales aptas, peligre la salvaguarda de derechos fundamentales. Tampoco presenta el caso una manifiesta  arbitrariedad o ilegalidad que deba repararse. Critica la interpretación amplia efectuada por el judicante de origen, en tanto de conformidad al art. 20 inc. 18 de la ley 17.132, en la especie no resulta probado que se encuentre en peligro la salud de la madre y/o del bebé, por el contrario, de los informes rendidos por los médicos de Tribunales se desprende el estado óptimo de la embarazada  y su embarazo y en modo alguno aconsejan ligadura de Trompas como “indicación terapéutica”. Por ello, la negativa del Hospital a realizar la intervención requerida no aparece como ilegal o manifiestamente arbitraria. Sigue exponiendo que el término “ terapéutico” refiere al modo de tratar las enfermedades, escapando por lo tanto la fertilidad a esa conceptuación. Aduce finalmente que existiendo medios preventivos de anticoncepción a los que puede recurrir la actora, otorgados en forma gratuita, no resulta prudente que a través de una autorización judicial se obligue al estado al pago de la ligadura de trompas, cuando no existe un verdadero peligro o sea la única alternativa de supervivencia de la madre o el hijo. Culmina en señalar que una cosa será la autodeterminación y elección de un proyecto individual, otra, diferente, que al Estado se le imponga la obligación de proveer lo necesario para la práctica de una intervención quirúrgica fundada en una planificación familiar. Situación inadmisible.

IV.- Ante todo debo precisar que, conforme a reiterada jurisprudencia del más Alto tribunal, la acción de amparo  es un procedimiento excepcional, sólo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por la carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriendo para su apertura circunstancias de muy definida excepción, tipificadas por la presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad o ilegalidad manifiestas que configuren, ante la ineficacia de los procesos ordinarios, la existencia de un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esa acción urgente y expeditiva (CSJN: Fallos: 297:93; 298:329; 299:185; 300:200, 1231; 301:642,1061; 302:299; 306:1253, entre muchos otros).

No puede dejar de tomarse en cuenta, además, que en el art. 43 del nuevo texto de la Constitución Nacional se dispone que toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, “ contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley ”.

Siendo ello así, corresponde recordar que resultan excluidas del ámbito del amparo las cuestiones opinables y las que requieren de debate y prueba (Fallos:300:688 y otros). En igual sentido, no resulta admisible la vía intentada cuando los perjuicios que pueda ocasionar su rechazo no son otra cosa que la situación común de toda persona que peticiona el reconocimiento judicial de sus derechos por los procedimientos ordinarios (Fallos: 297:93).

En ese contexto, entiendo que las argumentaciones del Estado Provincial resultan aptas para conmover los fundamentos expuestos por el a quo en la anterior instancia.

En tal sentido, no surge de las constancias de autos que la actuación de la demandada adolezca de arbitrariedad o ilegalidad, recaudo que no configurándose de modo manifiesto, cancela la protesta de la amparista. Insisto, constituye el amparo un proceso excepcional que exige, para su apertura, circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, que ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios originen un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva, lo que requiere especial criterio de los jueces y letrados para impedir su desnaturalización.

En su demanda, la impugnante solicita autorización de una intervención de ligadura de trompas de Falopio como método contraconceptivo, aún en una cirugía posterior al parto, costeada y solventada por el Estado, autorización que le fuera exigida por la Directora del Hospital Vidal y que de imposibilitársele se alteraría su paz y el  normal desenvolvimiento de su vida, hechos de tal magnitud que ocasionarían serios trastornos a su equilibrio psico-emocional y socio-económico con consecuencias nefastas a su salud y de su núcleo familiar.

La aducida arbitrariedad e ilegalidad -presupuestos básicos para la procedencia de la acción de amparo- no se evidencian en el "sub lite".

En efecto, la normativa vigente en nuestro país referida al ejercicio de la medicina es la ley 17.132, que en su art. 20 inc. 18 prohíbe practicar intervenciones que provoquen la esterilización sin que exista indicación terapéutica perfectamente determinada y sin haber agotado todos los recursos conservadores de los órganos reproductores y, en el segundo párrafo de su art. 19 inc. 3°, manda requerir, en las operaciones mutilantes, la conformidad por escrito del paciente.

En tal contexto, la exigencia de la autorización judicial del citado Hospital,  a la solicitud de la actora de que se le practique una intervención quirúrgica como la más arriba aludida no luce arbitraria ni ilegal. Sobretodo que dicha pretensión no se sustentaba en una concreta y específica indicación terapéutica, recaudo indispensable para poder efectuar la práctica sin contravenir la legislación aplicable. Frente al derecho a la intimidad, consistente en la voluntad de limitar su procreación, que invoca la amparista, emerge el deber del hospital público de actuar de conformidad con la ley, las políticas de salud y las prioridades establecidas de manera razonable en el ámbito institucional pertinente, en cuanto a las prestaciones médicas. (Corte Superior, Salta Tomo 88:955; 90:243; 94:567, entre otros). Tampoco advierto que la decisión de la actora revista el carácter de fundada, incluso ante la variedad de métodos existentes, que inclusive son proporcionados gratuitamente en hospitales y centros de Salud, fundando que "la ligadura de trompas es lo más seguro" como método anticonceptivo (fs.4).

Y, por otro lado, siendo el amparo un procedimiento excepcional, no puede ser utilizado con fundamento en la sola alegación de derechos constitucionales que se dicen vulnerados, sino que debe quedar en evidencia, concretamente, que se trata de la única vía adecuada para evitar o subsanar oportunamente el daño inminente o ya existente, extremo que no concurre en el caso de autos en donde se solicita una práctica quirúrgica contraceptiva sin demostrar la inexistencia de otras vías legales aptas, ni la urgencia fundada en razones médicas, argumentándose, básicamente, motivos de orden social y económico.

Consecuentemente, concluyo que no se configura en la especie una extrema y delicada situación en la que, por carencia de otras vías legales aptas, peligre la salvaguarda de derechos fundamentales, ni la presencia de arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta, que ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios origine un daño concreto y grave solo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva, tornándose inadmisible por cuanto la determinación de la eventual invalidez del acto requiere de una mayor amplitud de debate y prueba, conforme lo señalara  siguiendo la doctrina de la Corte Suprema Nacional (CSJN, Fallos, 275:320; 296:527; 302:1440; 305:1878; 306:788; 319:2955).

En virtud de lo expresado, corresponde admitir el  recurso de apelación en tratamiento, en su mérito, revocar lo decidido en la sentencia de fs. 185/193 y rechazar la demanda de amparo. Con costas por el orden causado, atento la naturaleza de la cuestión debatida

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR  GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:.

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Carlos Rubín, por compartir sus fundamentos.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR  JUAN CARLOS CODELLO, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Carlos Rubín, por compartir sus fundamentos.

En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:

SENTENCIA   Nº 22

1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 199/201, confirmando el fallo apelado. Con costas en ambas instancias por su orden. 2°) Insértese y notifíquese. Fdo: Dres. Farizano-Rubin-Semhan-Niz-Codello.