TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CORRIENTES
LIGADURA DE
TROMPAS
En la ciudad
de Corrientes, a los doce días del
mes de abril de dos mil seis,
estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia,
Doctores Carlos Rubín, Fernando Augusto Niz, Juan Carlos Codello y Guillermo
Horacio Semhan, con la Presidencia del Dr. Eduardo
Antonio Farizano, asistidos de la Secretaria
Jurisdiccional Dra. Norma Cristina Plano de
Fidel, tomaron en consideración el Expediente Nº 25438/05, caratulado: “FALCON MARIA LILIANA C/ HOSPITAL VIDAL DE
LA CIUDAD DE
CORRIENTES Y/O MINISTERIO DE SALUD PUBLICA DE CORRIENTES Y/O
ESTADO DE LA PROVINCIA DE
CORRIENTES S/ AMPARO”. Habiéndose establecido el siguiente
orden de votación: Doctores Carlos Rubín, Fernando Augusto Niz, Guillermo
Horacio Semhan y Juan Carlos Codello.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE
JUSTICIA
SE
PLANTEA LA
SIGUIENTE:
C
U E S T I O N
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO
CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A
LA CUESTION
PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR CARLOS RUBIN, dice:
I. A fs.
185/193 por sentencia Nº 11 el juez a quo hace lugar a la acción de amparo
promovida declarando el derecho de la actora a realizarse una intervención
quirúrgica para ligarse las Trompas de Falopio y/o toda otra acción indicada
para el caso según las reglas médicas, disponiendo toda medida necesaria para
hacer efectivo su derecho. Autorizando sea realizado por el Hospital Vidal y a
cargo del Estado.
II. El Estado
de la
Provincia de Corrientes a fs. 199/201 interpone recurso de
apelación y nulidad, agraviándose por la procedencia de la vía excepcional del
amparo para la práctica contraceptiva con argumentos de orden social y
económico. Refiere a la falta de arbitrariedad e ilegalidad como presupuestos
básicos para la procedencia de la acción y la interpretación amplia realizada no
se ajusta a las constancias de la causa ni al art. 20 inc. 18 de la ley Nº
17.132. Considera que tampoco se acreditó el peligro de la salud de la madre y/o
del bebe, surgiendo por el contrario del informe médico el buen estado de salud
de la madre y del embarazo.
Discurre que
los médicos en ningún momento aconsejaron la ligadura de trompas como indicación
terapéutica y entonces la negativa del Hospital no aparece como ilegal o
arbitraria, ya que sólo se autoriza la esterilización cuando se hubieran agotado
todos los recursos conservadores de los órganos protectores. Califica de
aberrante que la sociedad autorizara la esterilización por el único hecho de la
pobreza; y al no haber ley que permita la esterilización -entiende- que el juez
actuó como legislador y suplió el criterio médico autorizando la ligadura de
trompas solicitada y ordenando que el Estado costee dicha
intervención.
Entiende que
el Estado se debe hacer cargo de salud y no encuentra acreditado en la causa que
la madre ni el hijo tengan problemas de salud que justifiquen que se haga cargo.
Y que existen otros medios anticonceptivos a los que puede recurrir la actora
que son otorgados en forma gratuita por los distintos centros de
salud.
Concluye que
el Estado tiene entre sus premisas la salud en general, la cobertura de sectores
de bajos recursos, pero la asistencia estatal no puede extenderse más allá de la
inmediatez de una enfermedad.
El recurso es
contestado por la actora a fs. 206/210.
II. La acción
de amparo regulada por la ley Nº 2.903 prevé en el art. 1 que: “…procederá
contra toda acto u omisión de la administración pública que, actual o
inminentemente, altere, amenace lesione o restrinja con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta, cualquiera de los derechos y garantías reconocidos en por
la Constitución
Nacional o Provincial…”.
Es
un proceso excepcional admisible en situaciones extremas por ausencia de otras
vías legales mas eficaces y aptas para el resguardo de derechos
fundamentales. Es necesaria la
existencia de un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta
acción urgente y expedita. La arbitrariedad e ilegalidad del acto tildado como
lesivo debe aparecer de modo claro y manifiesto.
En
el escrito de interposición de la acción (fs. 2/11vta.), la actora ataca la
decisión de las autoridades del Hospital Vidal de ésta ciudad, de requerir
autorización judicial para la realización de una intervención quirúrgica que
posibilite la ligadura tubaria al momento de producirse el alumbramiento de
séptimo hijo que se encontraba cursando. Pretendiendo que, en caso de ser
autorizada judicialmente se le realice en una misma intervención cesárea y
ligadura de Trompas de Falopio, por los inconvenientes que acarrearía una nueva
operación posterior al parto.
Esta
vía de excepción tiende a salvaguardar derechos fundamentales reconocidos en
la Constitución
Nacional y Provincial -que se ven comprometidos en el caso- y
requiere de circunstancias que puedan ser tipificadas por la presencia de
arbitrariedad e ilegalidad manifiesta. La Real Academia Española define
el concepto de arbitrariedad, como todo acto o proceder contrario a la justicia,
la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el
capricho.
En
el caso de autos, es la decisión de las autoridades del Hospital demandado la
que debería comprender tales características a los fines de considerar la
procedencia de la acción.
III.
El Hospital Vidal ante la solicitud de lisis tubaria responden a fs. 24 que la paciente no presenta una
razón de orden médico para optar por la ligadura de trompas como método de
control de natalidad y que necesitan autorización judicial para realizar dicha
intervención.
A
los fines de valorar la razonabilidad de la solicitud de autorización judicial,
corresponde estarse a las disposiciones de la ley nacional Nº 17.132 y su par
provincial Nº 2839 que regulan el ejercicio de la
medicina.
La
ley nacional en el art. 20 inc. 18 prevé -en relación al tipo de operación en
cuestión- la prohibición a los profesionales de la medicina de “practicar
intervenciones que provoquen la esterilización sin que exista indicación
terapéutica perfectamente determinada” (art. 20, inc. 18). La norma provincial
no contempla esta prohibición.
Si
existe una “indicación terapéutica determinada” por parte del profesional del
arte de curar desaparece la situación de prohibición contenida en la norma,
encontrándose en consecuencia el galeno habilitado a efectuar aquellos actos
quirúrgicos cuando razones terapéuticas así lo aconsejen, no necesitando por lo
tanto autorización para llevarlos a cabo.
En
nuestro país se ha hecho costumbre solicitar
autorización judicial para efectuar una ligadura tubaria en mujeres mayores de
edad y capaces, bioéticamente competentes. Sin embargo la norma es clara,
cuando existe una indicación terapéutica
determinada el médico no debe requerir a la jurisdicción autorización previa
-como comúnmente acontece- sino proceder directamente a realizar la intervención
quirúrgica de ligadura tubaria.
La
única norma que menciona la necesidad de autorización
judicial es el art. 19 inc. 4
de la ley Nº 17.132 y el art. 12 inc. e) de la ley Nº 2839, respecto de las
intervenciones quirúrgicas que “modifiquen” el sexo del
enfermo.
Ergo,
la solicitud de
autorización judicial para efectuar una ligadura de trompas cuando exista una
indicación terapéutica adecuada no encuentra sustento jurídico alguno.
Ante las
continuas demandas de autorización judicial existiendo dictamen médico adecuado,
por resolución del 7 de marzo de 2000 de la Defensora del Pueblo de
la Ciudad de
Buenos Aires Dra. Alicia Oliveira, reiteró la recomendación al Secretario de
Salud para que dicte las reglamentaciones o instrucciones necesarias a fin de
evitar en lo sucesivo que se le exija autorización judicial a las mujeres con
indicación médica precisa para practicar la "ligadura de Trompas de Falopio", a
fin de evitar riesgos a la vida o graves lesiones a su salud, resultando
suficiente el consentimiento informado de la paciente siempre que se encuentre
garantizado el acceso a la información actualizada sobre esta práctica y sobre
los distintos métodos que pudieran sustituirla.
IV.
Ahora bien, la ligadura de trompas peticionada por la accionante fue denegada
por el Hospital Vidal (fs. 24). A requerimiento del Sr. Defensor Oficial
-patrocinante de la parte actora- se realiza una Junta Médica llevada a cabo por
el Servicio Forense del Poder Judicial de la Provincia, quienes a fs. 32/33
dictaminan que la Sra.
Falcón al momento de ser examinada presenta buen estado de
salud general aparente, no constatando patologías; que no se trata de una
embarazo de alto riesgo por lo tanto la interrupción del embarazo no es una
posibilidad a considerar en el caso; que el embarazo que cursa no constituye un
riesgo para la vida de la madre ni para el bebé; que no existen riegos ni
peligros en caso de un próximo embarazo; finalmente informan -coincidentemente
con el nosocomio demandado- que la paciente no presenta una razón de orden
médico para optar por la ligadura de trompas como método de control de natalidad
y agregan que se respete la autonomía de
la voluntad de la paciente y autorizar la técnica
contraceptiva.
A
su turno la Lic.
en Psicología del Cuerpo Médico Forense a fs. 34 informa que la entrevistada
(Sra. Falcón) comprende los alcances de
su decisión de realizarse ligadura de trompas y se mantiene firme en ella;
que el embarazo lo vivencia con mucho temor, apareciendo indicadores de
angustia, ansiedad y relatando episodios de crisis de pánico; considera una gran
responsabilidad que le cuesta asumir debido a su realidad económica; que desde
hace tiempo desea un método de efectivo control de natalidad; concluye la
profesional que si bien un nuevo embarazo no acarrearía riesgo en su salud
física si podría tener una desfavorable
repercusión en su núcleo familiar dado que comprometería el precario equilibrio
de recursos humanos y económicos apenas alcanzado.
V.
Cuando no existe indicación terapéutica determinada pero existen otros factores
como psicológicos, sociales, etc., una línea jurisprudencial se ha pronunciado
sobre el significado “indicación terapéutica” en sentido amplio y a una noción de la
salud humana holista, no abarcando sólo la esfera biológica sino también
la psicológica y social (ver fallo en ED. 145, 1993: 439).
Esta es la
línea argumental seguida por el a quo, entendiendo a la salud no como la
ausencia de enfermedad sino comprensivo del aspecto psicológico o psicosomático,
según el concepto dado por la Organización Mundial de
la
Salud.
Considera el a
quo riesgoso un futuro embarazo de la mujer multípara de escasos recursos -como
la actora- de lo que infiere una alimentación inadecuada e
insuficiente.
VI. Como bien
lo expone el a quo, la salud constituye un derecho humano fundamental y debe ser
concebida según la definición de la Organización Mundial de
la Salud que
hace referencia como un estado de
completo bienestar bio-psico-social. Es una función indelegable del
Estado garantizar la salud a todos los habitantes. Debe entenderse como "un estado de completo bienestar físico,
mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades"
(Constitución de la Organización Mundial de
la
Salud).
La salud ha
sido reconocida mundialmente como un derecho humano inherente a la dignidad
humana, de forma tal que el bienestar físico, mental y social que pueda alcanzar
el ser humano constituye un derecho que el estado está obligado a
garantizar.
La primera
norma
internacional que consagra expresamente el derecho a la salud
data de 1946 y es la
Constitución de la Organización Mundial de
la Salud
(O.M.S.) que refiere como uno de los derechos fundamentales "el disfrute del más alto nivel posible
de salud".
La Declaración
Universal de Derechos Humanos, en
su art. 25 establece que "toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado
que le asegure [...] la salud y el bienestar, en especial la alimentación, el
vestido, la vivienda, la asistencia médica [...]".
El derecho a
la salud también se encuentra consagrado en el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, que en su art. 12 establece que en los
estados parte "deberán tomarse las medidas necesarias para la creación de
condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso
de enfermedad para asegurar a toda persona el disfrute del más alto nivel
posible de salud física y mental". El Pacto tiene jerarquía constitucional, de
conformidad a lo establecido en el art. 75 inc. 12 de la Constitución
Nacional.
La Convención
Internacional sobre la eliminación de
todas las formas de discriminación contra la mujer (con jerarquía constitucional
–art. 75 inc. 22
C.N.-) consagra en su art. 12: "Los estados adoptarán las
medidas para eliminar la discriminación en el acceso a los servicios de atención
médica, inclusive en los que se refieren a la planificación familiar y
garantizarán los servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto, el
período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere
necesario".
Una persona de
escasos recursos, multípara con cinco hijos a su cargo -tuvo seis pero uno
falleció a la semana del alumbramiento- capaz desde el punto de vista jurídico,
con la decisión voluntaria de someterse una intervención quirúrgica de ligadura
tubaria, sabiendo los riesgos y consecuencias a las que se somete
(consentimiento informado) ¿no esta poniendo en ejercicio estos derechos
consagrados constitucionalmente? Sin dudas que si. El art. 19 de la Constitución
Nacional y art. 26 de la Constitución de la Provincia de Corrientes
consagran el denominado “principio de reserva” la autodeterminación y el respeto a las
conductas auto referentes.
Como dijimos
si bien no existe en el sub examine “indicación terapéutica” en sentido
estricto, la decisión de la amparista fue tomada con consentimiento informado,
libre y esclarecido.
El
consentimiento informado es la posibilidad de una persona de aceptar un
tratamiento del que ha sido en forma previa debidamente
informado.
Haciendo una
académica disquisición en torno al “principio de autonomía de la voluntad”
la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en el paradigmático caso
“Bahamondez” (LL, 2003-D, 125), no obstante declarar por mayoría inoficioso una
resolución por falta de actualidad, hace un extenso análisis sobre la
trascendencia de la autonomía de la voluntad respecto de lo que llama “señorío del hombre sobre su propio
cuerpo” encuadrando el actuar de Bahamondez en la zona del principio de
reserva del art. 19 de la Constitución Nacional,
afirmando que el peticionante tiene “[…]
el incuestionable poder jurídico para rehusar ser transfundido sin su
consentimiento […]” (del voto de los Dres. Barra y
Fayt).
El principio
de autonomía se basa “[…] en el respeto a la libertad de las personas, como
sujetos dueños de su vida, no factibles de ser usados como objeto […]” (Marta
Videla, “Derechos Humanos en la Bioética”, edit. Ad-Hoc, pág.
66).
La decisión de
poner límite a la procreación, adoptada por una mujer de escasos recursos,
plenamente capaz que pretende una ligadura tubaria, decidida libremente, es una
conducta auto referente que no compromete a terceros y que, por ende, constituye
una acción moral libre de sanción por parte del Estado y exenta de toda
prohibición, acorde con el derecho a la planificación familiar -arts. 5°, 11,
12, párr. 1°, Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer..
VII. En esa
línea argumental, concluyo sobre procedencia del pedido de ligadura tubaria
solicitada por la actora, efectuado en ejercicio de sus derechos
constitucionales a la salud, de planificación familiar, a una mejor calidad de
vida.
Esta decisión
libremente tomada por la
Sra. Falcón no daña a terceros sino que es lo más beneficioso
para ella y su grupo familiar -principio de beneficencia- donde un nuevo
embarazo podría tener una desfavorable repercusión en su núcleo familiar
comprometiendo el precario equilibrio de recursos humanos y económicos apenas
alcanzado (informe Psicóloga Forense fs. 34).
Es obligación
del Estado Provincial asegurar el cumplimiento de esos derechos, de lo contrario
quedarían reducidos a una mera declaración carentes de aplicación
práctica.
Es su función
indelegable de asegurar la salud de sus habitantes, comprensivo del derecho a la
planificación familiar (art. 12.1 de la Convención sobre la Eliminación de
la
Discriminación contra la Mujer).
VIII. En
cuanto a las costas, siguiendo la corriente jurisprudencial que considera que
existe “razón fundada para litigar” cuando la parte vencida ha actuado sobre la
base de una razonable convicción acerca del derecho defendido en el pleito, así
como la existencia de doctrina y jurisprudencia contradictorias, corresponde
hacer una excepción al principio general e imponerlas en el orden causado. “[…]
La existencia de una situación compleja o dificultosa, tanto en lo fáctico como
en lo jurídico que bien puede inducir a las partes a defender la posición
sustentada en juicio, creyendo en la legitimidad de su derecho, ya que consagrar
otra solución podrá importar un desaliento para el apropiado ejercicio del
derecho de defensa […]” (citado por LOUTAYF RANEA, “Condena en costas en el
proceso civil”, edit. Astrea, pág. 82).
Por lo
expuesto, voto rechazar el recurso interpuesto a fs. 199/201, confirmando el
fallo apelado. Con costas en ambas instancias por su
orden.
A
LA CUESTION
PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO
NIZ,dice:
I.- Me aparto
de la conclusión a que arriba el Sr. Ministro que me precede en voto. Por el
contrario, soy de la opinión en hacer lugar al recurso de apelación interpuesto
por el Estado de la
Provincia (fs.199/201),
para así dejar sin efecto la sentencia recurrida, con imposición de
costas en el orden causado. Me explico:
II.- El fallo
pronunciado a fs.185/193 culmina, luego de un extenso análisis de la cuestión
sometida a decisión, en hacer lugar a la acción de amparo interpuesta en todas
sus partes y, en consecuencia, declarar a la actora con derecho a realizarse una
intervención quirúrgica para ligar sus Trompas de Falopio y/o toda otra acción
indicada para el caso según las reglas médicas, disponiendo toda medida necesaria para
efectivizar su derecho. Concede la autorización solicitada y dispone que por
medio del servicio respectivo del Hospital Vidal, se le practique la ligadura de
Trompas (ligadura tubaria), a cargo del Estado, y como todo método intervencionista
conlleva riesgo para la salud del paciente, ordena que la amparista tome
conocimiento, entienda y consienta la misma, lo que deberá quedar consignado en la
historia clínica, previo a la intervención.
III.- Refiere
el Estado a la excepcionalidad de la vía utilizada en el “ sub júdice”, la que
no procede por el sólo hecho de invocarse derechos constitucionales vulnerados y
so pretexto de motivos de orden social y económicos, no configurándose una
extrema y delicada situación en la que, por carencia de otras vías legales
aptas, peligre la salvaguarda de derechos fundamentales. Tampoco presenta el
caso una manifiesta arbitrariedad o
ilegalidad que deba repararse. Critica la interpretación amplia efectuada por el
judicante de origen, en tanto de conformidad al art. 20 inc. 18 de la ley
17.132, en la especie no resulta probado que se encuentre en peligro la salud de
la madre y/o del bebé, por el contrario, de los informes rendidos por los
médicos de Tribunales se desprende el estado óptimo de la embarazada y su embarazo y en modo alguno aconsejan
ligadura de Trompas como “indicación terapéutica”. Por ello,
la negativa del Hospital a realizar la intervención requerida no aparece como
ilegal o manifiestamente arbitraria. Sigue exponiendo que el término “
terapéutico” refiere al modo de tratar las enfermedades, escapando por lo tanto
la fertilidad a esa conceptuación. Aduce finalmente que existiendo medios
preventivos de anticoncepción a los que puede recurrir la actora, otorgados en
forma gratuita, no resulta prudente que a través de una autorización judicial se
obligue al estado al pago de la ligadura de trompas, cuando no existe un
verdadero peligro o sea la única alternativa de supervivencia de la madre o el
hijo. Culmina en señalar que una cosa será la autodeterminación y elección de un
proyecto individual, otra, diferente, que al Estado se le imponga la obligación
de proveer lo necesario para la práctica de una intervención quirúrgica fundada
en una planificación familiar. Situación inadmisible.
IV.- Ante todo
debo precisar que, conforme a reiterada jurisprudencia del más Alto tribunal, la
acción de amparo es un
procedimiento excepcional, sólo utilizable en las delicadas y extremas
situaciones en las que, por la carencia de otras vías legales aptas, peligra la
salvaguarda de derechos fundamentales, requiriendo para su apertura
circunstancias de muy definida excepción, tipificadas por la presencia de
arbitrariedad, irrazonabilidad o ilegalidad manifiestas que configuren, ante la
ineficacia de los procesos ordinarios, la existencia de un daño concreto y
grave, sólo eventualmente reparable por esa acción urgente y expeditiva (CSJN:
Fallos: 297:93; 298:329; 299:185; 300:200, 1231; 301:642,1061; 302:299;
306:1253, entre muchos otros).
No puede dejar
de tomarse en cuenta, además, que en el art. 43 del nuevo texto de
la Constitución
Nacional se dispone que toda persona puede interponer acción
expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más
idóneo, “ contra todo acto u omisión de autoridades
públicas o de particulares que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja,
altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y
garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley
”.
Siendo ello
así, corresponde recordar que resultan excluidas del ámbito del amparo las
cuestiones opinables y las que requieren de debate y prueba (Fallos:300:688 y
otros). En igual sentido, no resulta admisible la vía intentada cuando los
perjuicios que pueda ocasionar su rechazo no son otra cosa que la situación
común de toda persona que peticiona el reconocimiento judicial de sus derechos
por los procedimientos ordinarios (Fallos: 297:93).
En ese
contexto, entiendo que las argumentaciones del Estado Provincial resultan aptas
para conmover los fundamentos expuestos por el a quo en la anterior
instancia.
En tal
sentido, no surge de las constancias de autos que la actuación de la demandada
adolezca de arbitrariedad o ilegalidad, recaudo que no configurándose de modo
manifiesto, cancela la protesta de la amparista. Insisto, constituye el amparo
un proceso excepcional que exige, para su apertura, circunstancias muy
particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad
manifiestas, que ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios originen un
daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y
expeditiva, lo que requiere especial criterio de los jueces y letrados para
impedir su desnaturalización.
En su demanda,
la impugnante solicita autorización de una intervención de ligadura de trompas de Falopio como método contraconceptivo, aún en
una cirugía posterior al parto, costeada y solventada por el Estado,
autorización que le fuera exigida por la
Directora del
Hospital Vidal y que de imposibilitársele se alteraría su paz y el normal desenvolvimiento de su vida,
hechos de tal magnitud que ocasionarían serios trastornos a su equilibrio
psico-emocional y socio-económico con consecuencias nefastas a su salud y de su
núcleo familiar.
La aducida arbitrariedad
e ilegalidad -presupuestos básicos para la procedencia de la acción de amparo-
no se evidencian en el "sub lite".
En efecto, la normativa
vigente en nuestro país referida al ejercicio de la medicina es la ley 17.132,
que en su art. 20 inc. 18 prohíbe practicar intervenciones que provoquen la
esterilización sin que exista indicación terapéutica perfectamente determinada y
sin haber agotado todos los recursos conservadores de los órganos reproductores
y, en el segundo párrafo de su art. 19 inc. 3°, manda requerir, en las
operaciones mutilantes, la conformidad por escrito del paciente.
En tal contexto, la
exigencia de la autorización judicial del citado Hospital, a la solicitud de la actora de que se le
practique una intervención quirúrgica como la más arriba aludida no luce
arbitraria ni ilegal. Sobretodo que dicha pretensión no se sustentaba en una
concreta y específica indicación terapéutica, recaudo indispensable para poder
efectuar la práctica sin contravenir la legislación aplicable. Frente al derecho
a la intimidad, consistente en la voluntad de limitar su procreación, que invoca
la amparista, emerge el deber del hospital público de actuar de conformidad con
la ley, las políticas de salud y las prioridades establecidas de manera
razonable en el ámbito institucional pertinente, en cuanto a las prestaciones
médicas. (Corte Superior, Salta Tomo 88:955; 90:243; 94:567, entre otros).
Tampoco advierto que la decisión de la actora revista el carácter de fundada,
incluso ante la variedad de métodos existentes, que inclusive son proporcionados
gratuitamente en hospitales y centros de Salud, fundando que "la ligadura de trompas es lo más
seguro" como método anticonceptivo (fs.4).
Y, por otro
lado, siendo el amparo un procedimiento excepcional, no puede ser utilizado con
fundamento en la sola alegación de derechos constitucionales que se dicen
vulnerados, sino que debe quedar en evidencia, concretamente, que se trata de la
única vía adecuada para evitar o subsanar oportunamente el daño inminente o ya
existente, extremo que no concurre en el caso de autos en donde se solicita una
práctica quirúrgica contraceptiva sin demostrar la inexistencia de otras vías
legales aptas, ni la urgencia fundada en razones médicas, argumentándose,
básicamente, motivos de orden social y económico.
Consecuentemente,
concluyo que no se configura en la especie una extrema y delicada situación en
la que, por carencia de otras vías legales aptas, peligre la salvaguarda de
derechos fundamentales, ni la presencia de arbitrariedad o ilegitimidad
manifiesta, que ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios origine un
daño concreto y grave solo eventualmente reparable por esta vía urgente y
expeditiva, tornándose inadmisible por cuanto la determinación de la eventual
invalidez del acto requiere de una mayor amplitud de debate y prueba, conforme
lo señalara siguiendo la doctrina
de la Corte
Suprema Nacional (CSJN, Fallos, 275:320; 296:527; 302:1440;
305:1878; 306:788; 319:2955).
En virtud de
lo expresado, corresponde admitir el
recurso de apelación en tratamiento, en su mérito, revocar lo decidido en
la sentencia de fs. 185/193 y rechazar la demanda de amparo. Con costas por el
orden causado, atento la naturaleza de la cuestión debatida
A LA CUESTION PLANTEADA
EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
GUILLERMO HORACIO SEMHAN,
dice:.
Que adhiere al
voto del Sr. Ministro Dr. Carlos Rubín, por compartir sus
fundamentos.
A LA CUESTION
PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR JUAN CARLOS CODELLO,
dice:
Que adhiere al
voto del Sr. Ministro Dr. Carlos Rubín, por compartir sus
fundamentos.
En mérito del
precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la
siguiente:
SENTENCIA Nº 22
1°) Rechazar
el recurso de apelación interpuesto a fs. 199/201, confirmando el fallo apelado.
Con costas en ambas instancias por su orden. 2°) Insértese y notifíquese. Fdo:
Dres. Farizano-Rubin-Semhan-Niz-Codello.